“UN DESAFÍO PARA LA CUARTA TRANSFORMACIÓN”
TERCERA PARTE
El artículo 33 fracción II de la Ley número 495 del Registro Civil vigente en el estado de Guerrero establece literalmente que “Los Oficiales del Registro Civil serán designados por el Ayuntamiento respectivo, a propuesta del Presidente Municipal, y deberán cumplir con los requisitos siguientes…Tener título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, legalmente expedido y registrado ante la autoridad competente”. Es decir, las personas que se propongan por el presidente municipal, y que se aprueben por la mayoría de los y las integrantes del cabildo correspondiente para estar al frente de las Oficialías del Registro Civil, deberán contar, entre otros requisitos, cuando menos con una carrera profesional acreditada a través de un título que avale legalmente esa condición en cualquier área del conocimiento.
La única hipótesis jurídica que permite dispensar el requisito asentado en la fracción II del artículo 33 de la Ley Registral citada (o sea, que los oficiales deben poseer una licenciatura legalmente reconocida) es la que se especifica en el arábigo 34 de la Ley Estatal multicitada, la cual refiere de forma textual que “Podrá dispensarse el requisito a que se refiere la fracción II del artículo anterior (tener licenciatura o equivalente) tratándose de localidades cuyo número de habitantes sea inferior a diez mil; en este caso, el Oficial del Registro Civil deberá haber concluido la educación media superior o su equivalente”. En otras palabras, las personas que se propongan para desempeñarse como Oficiales del Registro Civil en las cabeceras municipales en automático deberán contar con estudios de una profesión, pero en las localidades cuya población sea menor a los diez mil habitantes, bastará que acrediten haber concluido una formación equivalente al nivel medio superior (preparatoria de la UAGro, preparatoria popular, preparatoria en instituciones educativas privadas, CETIS, CBTIS, Colegio de Bachilleres, bachillerato en el CONALEP, etcétera, obviamente siempre y cuando estos centros escolares tengan validez oficial).
Lo anterior, aclaro, es lo que exige la Ley del Registro Civil aplicable en la entidad federativa, que es una ley de carácter estatal: es producto del proceso legislativo donde intervienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado a través de una iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y la precisión del inicio de su vigencia prevista en un artículo transitorio del propio decreto. Ese cuerpo normativo contiene normas generales, abstractas e impersonales, por ende, su cumplimiento está dirigido a todas las personas que se ubiquen en los supuestos legales que establece. Los principales destinatarios en observar dicha norma son las autoridades (gobernador o gobernadora, los y las integrantes de los ayuntamientos municipales, el secretario o la secretaria General de Gobierno, coordinador o coordinadora, subcoordinador o subcoordinadora, supervisores o supervisoras estatales, supervisores o supervisoras regionales y las y los Oficiales del Registro Civil), amén de todas aquellas personas que se circunscriban en el alcance de que está provista.
Ahora bien, el nombramiento de las personas en calidad de Oficiales del Registro Civil tiene un carácter mixto, o sea son aprobados por los ayuntamientos municipales a propuesta del o de la presidente correspondiente, pero dados de alta en la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil en Guerrero. En este orden de ideas, toda vez aprobados por el cabildo respectivo, esas personas tienen que ser registradas a través de una cédula que les proporcionan en la Oficina Central del Registro Civil del Estado, donde se asientan, entre otros elementos, el número de oficialía, municipio de adscripción, domicilio, número telefónico, amén del nombre de la persona, su fotografía, su firma y el sello que usará durante su encargo.
La coordinadora tiene la responsabilidad de que las personas propuestas como oficiales cumplan principalmente estas disposiciones legales, desafortunadamente cuando se revisa la relación de personas habilitadas como tales, nos damos cuenta de que en varias cabeceras municipales y comunidades que rebasan los diez mil habitantes los oficiales no tienen licenciatura: entonces ¿cómo logran ingresar?, ¡ah!, las personas se presentan ante el supervisor estatal para que revise la documentación y, cuando detecta la ausencia de los requisitos mencionados, les dicen “que tu presidente le hable a la coordinadora para que le dispense ese requisito”. Cuando el presidente le pide el favor a la coordinadora, éste ya adquiere un compromiso con ella. Pero ¿la coordinadora está facultada para dispensar u obviar un requisito que pide una ley estatal?, por supuesto que no, se está arrogando facultades. Aparte de que ello es una ilegalidad, esta situación repercute en la deficitaria elaboración de los actos registrales por la falta de una formación académica idónea en los oficiales con la consecuente afectación a la ciudadanía.
Sabia virtud de conocer el tiempo.
César Antonio Aguirre Noyola
Investigador en materias política y electoral.