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EL EJERCICIO DE LA REVOCACIÓN MANDATO DE 2022 – QUINTA PARTE

César Antonio Aguirre Noyola

“Parte de la ingeniería político electoral de la Cuarta Transformación”

QUINTA PARTE

El fallo que recayó sobre la acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida respecto con varias porciones normativas de la Le Federal de Revocación de Mandato sólo alcanzó invalidar los artículos 19, fracción V, en la porción normativa “o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo”; 32, último párrafo; 36, fracción IV, incisos a) y b); 41, último párrafo; 59 y 61.

A continuación fragmentos normativos invalidados:

Artículo 19 fracción V. La convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá contener, al menos, lo siguiente: V. …o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?

Esta parte en futuros ejercicios de este tipo debe eliminarse, pues su inclusión en la interrogante que se inscribe en la boleta genera confusión, ambigüedad, convirtiéndose en un galimatías. Lo anterior, en razón de que el sentido original, la naturaleza de la institución, debe encaminarse a plantear la cuestión de la interrupción del cargo por pérdida de la confianza, y la respuesta tendría que ser con un monosílabo “sí” si se desea revocar o “no” si se desea la continuación del representante popular.

Artículo 32. “Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos”.

En cuanto a este rubro, también es un acierto soslayar la intervención de los partidos políticos, pues ello contaminaría esta modalidad de participación ciudadana, que única y exclusivamente pertenece a las ciudadanas y a los ciudadanos.

Artículo 36. Para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato, el Instituto diseñará la papeleta conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos: IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por la ciudadanía al momento de emitir su voto en los siguientes términos:

a)        Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza.

b)        Que siga en la Presidencia de la República;

Esta invalidez tiene congruencia con la fracción V del artículo 19 que se suprimió con el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (se busca ser lo más claro, sencillo y preciso con la pregunta, conservando la naturaleza de la figura).

Artículo 41. Los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General.

En virtud de que los partidos políticos tienen prohibido participar en esta dinámica democrática, lo lógico es pensar que tampoco deben acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla, y generales, pues no se trata de un proceso electoral a través del cual se designan funcionarios.

Artículo 56. Concluido el cómputo distrital se remitirán los resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital del proceso de revocación de mandato, proceda informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables”.

Estos fragmentos normativos resultan redundantes e innecesarios, pues para prever este sistema de medios de impugnación y sanciones se modificaron otros artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la fracción VI del artículo 41 (Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución), así como en la fracción III del artículo 99 (Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato).

Sabia virtud de conocer el tiempo.

César Antonio Aguirre Noyola

Investigador en materias política y electoral.

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