TEMAS PENDIENTES PARA INCORPORAR EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL Y APLICARLOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES 2023-2024

César Antonio Aguirre Noyola

“A UN AÑO UN MES PARA PODER PUBLICARLOS”

Haremos una retrospectiva para ubicarnos en los inicios de 2014. En el primer tercio del mes de febrero de ese año, se publicaron reformas (modificaciones, adiciones, derogaciones y abrogaciones) en materia política electoral que trastocaron tanto el ámbito federal como las esferas de las entidades federativas. Fue, sin duda alguna, un proceso de reformas de gran calado. Algunas modificaciones importantes fueron, entre otras, las siguientes: el cambio de denominación del Instituto Federal Electoral (IFE) por el de Instituto Nacional Electora (INE); la abrogación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y la aparición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); la creación de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) que eliminó el apartado sobre este renglón en la legislación electoral federal y que incluyó la regulación de los institutos políticos estatales; la promulgación de la Ley en Materia de Delitos Electorales (LGMDE) que regulaba los tipos penales de la materia tanto en el fuero nacional como en las competencias locales; el incremento a 11 (de 9) consejeros y consejeras del consejo general del Instituto Nacional Electoral; y la reelección inmediata aplicable a integrantes de ayuntamientos municipales, diputados y diputadas locales, diputados y diputadas federales, así como a senadores y senadoras de la república.

En temas de reelección de inmediata: La regulación de la reelección inmediata para los senadores y senadoras de la república es un asunto que tienen pendiente por resolver las cámaras Baja y Alta del Poder Legislativo federal. Lo anterior surge por un mandato de un artículo transitorio de la  multicitada reforma electoral de 2014, el cual establece que le reelección inmediata de senadores y senadoras es aplicable a partir de los que se eligieron como tales en el proceso electoral federal de 2018, es decir, ya están en ese supuesto los que concluyen ese encargo en 2024. La reelección inmediata en esta clase de cargos tiene una restricción: sólo puede darse por un período adicional —para completar 12 años— en virtud de que ese tipo de representantes populares son nombrados por seis años. Ojalá y los legisladores y legisladoras federales ahora sí tengan el tiempo y la voluntad de hacer la reglamentación respectiva, pues hay que recordar que en el caso de la normatividad para la reelección inmediata de los diputados y diputadas federales que por ordenanza constitucional y de ley secundaria estaba autorizada desde el proceso electoral federal de 2021, fueron omisos en el límite temporal que les establece la propia Ley Fundamental del país, y el consejo general del INE, haciendo uso de su facultad reglamentaria elaboró y presentó una serie de disposiciones para el desarrollo de dicha figura. ¡Ah!, pero de manera marrullera legisladores y legisladoras le dijeron al INE que no aprobara lineamientos sobre el particular porque primero iban a confrontar ideas y propuestas, y ¿qué creen?, pues que los diputados emitieron un acuerdo parlamentario colocando todo a modo: podían hacer campaña sin separarse del cargo, hacer campañas con recursos de erario (sueldos), etcétera.

Se elevan a rango constitucional tres causales de nulidad de una elección: Derivado de la gravedad que representan ciertas circunstancias —las cuales pueden causar ingobernabilidad por la violación grave, dolosa y determinantes a los principios de certeza, legitimidad y de equidad dentro de un proceso democrático— se decidió incorporar en la Carta Magna mexicana las siguientes causales de nulidad de una elección: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

La paridad de género en la designación de candidaturas para las Gubernaturas de los Estados y la Jefatura de la Ciudad de México. Es necesario agregar en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y desdoblar la adición a las constituciones y leyes electorales locales) que cuando haya más de una Gubernatura de Estado en disputa dentro de un proceso electoral (incluyendo como tal a la Jefatura de la Ciudad de México) los partidos políticos deberán definir sus candidaturas observando que el 50% sean para hombres y el 50% complementario mujeres y, si el número es impar, toda vez cumplida la regla anterior, el excedente deberá asignársele al género femenino. Esto es en virtud de que en la actualidad sólo existen acciones afirmativas en la especie por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el lado de los órganos electorales jurisdiccionales locales…

Sabia virtud de conocer el tiempo.

César Antonio Aguirre Noyola

Investigador en materias política y electoral.

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