El SUSPEG, tiene Secretario General y es Javier Pat – Tinta Jurídica

Dr. Trinidad Zamacona López.

“Una suspensión provisional no invalida de forma definitiva la toma de nota del Tribunal de Conciliación del Estado de Guerrero.”

Los rojos sorprendieron la buena fe, de la Jueza Séptimo de Distrito, que la final les negará la suspensión definitiva, y sobreseerá el amparo, al tiempo que tendrá que reconocer la legitimidad de la toma de nota de Javier Pat. 

Los jueces están para revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos de las otras autoridades, es decir revisar de que si actuaron conforme a derecho, el sentido de la norma es dar a cada quien lo que merece. (Ulpiano).

La suspensión provisional que le otorgaron de manera indebida al candidato de la planilla roja, no invalida la toma de nota de forma definitiva que le dieron al Profesor Javier del Carmen Velázquez Pat, como ganador de la planilla verde, la suspensión es temporal, así que los que están echando las campanas al aire lo deben de saber, además de que eso no invalida tampoco una elección, pues los suspegista votaron con estos principios, libertad sindical (afiliación libre y elección de representantes),  que se da en las elecciones en el SUSPEG, ya que pueden ser pueden ser por planillas, o por candidatos de unidad, los estatutos los permite.

Este principio se complementa con el de la autonomía “ad extra” (la independencia del poder político), enfocándose en el gobierno y la autorregulación de la institución desde adentro, el gobierno tiene prohibido entrometer en la vida interna sindical del SUSPEG, daño le hacen a la Gobernadora al querer cargarse a un candidato; eso es lo que no se debe de permitir, la elección es de los trabadores no del gobierno.

Este principio “ad intra”, tiene sus propias características, como son el Autogobierno,  la facultad de la organización para gobernarse a sí misma, tomando sus propias decisiones administrativas, organizativas y de gestión, por ello es que con el gobierno en su calidad de patrón, llevan una relación de cordialidad, sin llegar al rompimiento de esa relación, por ello es que entrega emplazamiento a huelga, entrega lo que es un pliego petitorio en el ámbito del respeto a la autonomía de gestión.

Ahora bien, ellos hacen sus propia elección, que cuidan el que los candidatos cumplan con los requisitos al momento del registro, Javier del Carmen Velázquez Pat, cumplió con ellos, por ello su candidato y la gente sindicalizada votó en libertada, la autoridad laboral solo cumple con el requisito de reconocer al ganador, y extender la toma de nota, cuestión que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, cumplió con ese cometido a través de sus Presidenta la Maestra Miriam Cortes Cisneros, lo otro tiene otro sentido, si se deseaba impugnar el procedimiento y con ellos los resultados, debió haber sido a través del juicio ordinario, pero los rojos y su abogado le dieron por lo más corto, el juicio de amparo. Lo que estoy argumentado se basa en mi experiencia en los procesos de elección de las directivas y en las tomas de notas de las mismas, solo citaremos algunas jurisprudencia en las que se han basado los juzgados federales para resolver los amparo en contra de las tomas de notas. 

Hay que decirlo, el equipo jurídico del rojo lo que atacó, son tres cosas la inelegibilidad, cuestión que el candidato rojo cubrió, de lo contrario no le hubiesen dado su registro, las supuestas carpetas de investigación, ya se dijo y lo reconoció el secretario electo, solo es una y está en la etapa de investigación, no es un juicio concluido, vale a su favor la presunción de inocencia, le dieron en la Fiscalía su carta de no antecedentes penales, y aunque se pongan de cabezas todos los  rojos Javier Pat, no tiene antecedentes penales, por ese lado el juzgado federal no le entrará a declararlo inelegible.

El cargo que dicen que tiene que según lo hace inelegible, el Tribunal de Conciliaron recibió el documento que ellos pedían, ahí se dice que es trabajador de base, sin cargo de confianza, por lo tanto es otro argumento que se vendrá abajo, Javier Pat, es sindicalizado, se le descuentan las cuotas sindicales, y por tanto no tiene cargo de confianza, cuestión que el juzgado federal no tomara en cuenta para anular su toma de nota, al contrario si los rojos y su equipo jurídico echaron mano de documentos falsos en el juicio, están en serios problemas, eso sí es grave, como grave fue el difundir en los medios sus datos personales, cuestión que protege la  ley de la materia, más aun si son periodistas o las famosas redes sociales, la libertad de expresión tiene límites, muchos periodistas ya probaron el proceso en los juzgados civiles, me han tocado defenderlos ellos lo saben. 

Los actos anticipados de campaña, en el amparo no están demostrados, menos exhibieron pruebas suficientes para que ese argumento impere y anule una toma de nota como lo pretenden los rojos, ese agravio por si solo se cae, son cuestiones que no ponen en riesgo ni la elección, los votos mucho menos la toma de nota, esa al final quedara firme. 

Ahora viene lo bueno sostener lo que digo, con argumentos, pero sobre cómo han basado los juzgados federales sus determinaciones, o más bien en que basara el juzgado federal séptimo su determinación, insisto son jurisprudencia que sentaron precedentes y para ellos son obligatorias: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA IMPROCEDENTE CONTRA EL REGISTRO DEL SINDICATO BUROCRÁTICO Y LA TOMA DE NOTA DE SU DIRECTIVA, AL SER UN ACTO DECLARATIVO. Cuando el acto reclamado estribe en el registro de un sindicato burocrático y la toma de nota de su directiva, en el que la autoridad responsable se constriñe a realizar un acto declarativo sobre el ejercicio autónomo del derecho de asociación, no existe per se afectación ni perjuicio alguno al empleador. En consecuencia, es improcedente el otorgamiento de la suspensión definitiva, pues no conlleva ningún principio de ejecución.” Las paso como están publicadas para los que son abogados y para el público en general, no pretendo sorprenderlos las pueden buscar en internet si es de su interés, miren aquí es clara, es improcedente la suspensión definitiva y así va a determinar el juzgado, de lo contario estaría dando un derecho individual sobre un derecho colectivo de más de 20 mil trabajadores. 

Veamos otra, “TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.

Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer que son obligaciones de los socios en general, “conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva y los presentes Estatutos, así como los Reglamentos Interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.”, no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o Local de una de sus Secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro”. El candidato rojo no está legitimado a impugnar la toma de nota de Javier Pat, el Juzgado Séptimo de Distrito ya ha resuelto otras elecciones de mesas directivas y así se ha pronunciado, eso es lo importante de las jurisprudencia como criterios obligatorios y orientadores en los juicios de amparo, los anteriores los naranja lo debieron de haber aprendido, y los traidores también, así resuelven estas cuestiones sindicales de elección. 

El ex candidato rojo, es un solo trabajador en lo individual, por lo tanto le van a aplicar esta jurisprudencia, “INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO. NO LO TIENEN LOS TRABAJADORES, EN LO INDIVIDUAL, PARA IMPUGNAR LA TOMA DE NOTA DE UNA DIRECTIVA SINDICAL.” El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), sostuvo que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que ésta requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto. Por su parte, la toma de nota vincula al sindicato que la solicita y a la autoridad laboral que la realiza, pues se trata de la actualización de situaciones de hecho y de derecho que ésta debe verificar para salvaguardar la seguridad jurídica. Por tanto, si la toma de nota sólo afecta al sindicato involucrado, en lo que hace a los intereses colectivos que representa, éste es quien cuenta con la legitimación para reclamar un acto de esa naturaleza y no así cada uno de los trabajadores agremiados al ente sindical, pues no cuentan con un interés legítimo en tanto que no existe un vínculo entre éstos y la afectación que la toma de nota produciría ante una eventual sentencia de protección constitucional, pues no obtendrían un beneficio de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse. La conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato al reclamar la toma de nota, pues se vincula con los intereses colectivos del sindicato quien, en su caso, resiente dicha determinación. Aunque la toma de nota, por su naturaleza, no es un acto jurisdiccional, ello no implica que los trabajadores cuenten con interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra los vicios que consideren se suscitaron en la toma de nota, pues para ello deben mantener un interés cualificado, actual y real, que resulte jurídicamente relevante, cuya concesión les produzca un beneficio en su esfera jurídica, con independencia de la naturaleza del acto.” Esto también la han aplicado en los procesos pasados, a los naranjas se la aplicaron de una forma descomunal, “SINDICATOS. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS PREVIAMENTE AL REGISTRO O TOMA DE NOTA DE LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA PUEDEN RECLAMARSE A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL, UNA VEZ QUE HA CONCLUIDO EL PROCESO DE ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA”. Entonces lo que pasara que no les otorgaran la suspensión definitiva hoy en la audiencia constitucional, de hacerlo sería grave pues si la juzgadora no se ajustara a lo que dicen los precedentes (Jurisprudencia ) de cómo deben de resolver estas cuestiones, y puede su actuar dar motivo a un procedimiento de responsabilidad en el Tribunal de Disciplina Judicial, de una forma innecesaria, solo debe de aplicar la verdad sabida y buena fe guardada, lo que se traduce en la apariencia del buen derecho, confiemos en la justicia, que viene a restablecer el estado de derecho de los afiliados al SUSPEG. 

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